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“EN BUSCA DE LA TEORÍA ARGENTINA DEL DERECHO PERDIDA”

“EN BUSCA DE LA TEORÍA ARGENTINA DEL DERECHO PERDIDA”

Fecha de publicación: 07/01/25

Autor: JONAS EMIR KUCICH 

LUCES Y SOMBRAS PARA LA TEORÍA EGOLÓGICA DEL DERECHO.

“Cada obra de ciencia suficientemente importante Como para ser recordada después de algunas generaciones, Suministra algún ejemplo del estado defectuoso del arte de razonar. En el tiempo de que fue escrita; y cada paso decisivo en ciencias. Ha sido una lección en Lógica”(Charles S. Pierce, “Chance, Love and Logic”)

RESUMEN: El año 1944 alumbró, por vez primera, la presentación sistemática del pensamiento de Carlos Cossio: La Teoría Egológica del Derecho. Desde Tucumán a La Plata, y desde Argentina al mundo. La fulgurante llama encendida por la egología jurídica, polémica en su posición inicial, minuciosa en su análisis y concreta en sus resultados, no obstante, vio perder su brío a finales de siglo. Pero esa teoría no se hizo de la noche a la mañana, ni Cossio fue siempre “ególogo”. A unas cuantas décadas de su esplendor, luces y sombras para lo que podría catalogarse como la única teoría general del Derecho producida en Argentina.  

  1. INTRODUCCIÓN.  

El esplendor que hoy recordamos de la Teoría Egológica del Derecho, nos trae a la memoria las yacidas ruinas de algún imperio olvidado, como aquellas  ajadas columnatas que hoy día permanecen erguidas dentro del Partenón, con estoica complexión, nos memoran la hidalguía de una vieja cultura griega cimera en tiempo de gloria. La Egología supo librar las batallas que ninguna otra teoría habría librado, y llamar la atención del mismísimo “padre” de la ciencia del derecho moderna, Hans Kelsen. En boca de Cossio: “La Teoría Egológica se despliega en cinco grandes problemas: Ontología jurídica, Lógica jurídica formal, Lógica jurídica trascendental, Axiología jurídica pura y Gnoseología del error. Haciendo proporciones, la Teoría Pura sólo alcanza al 20% de su temática integral.”1  

El concierto jurídico internacional, iniciado el siglo XX, había encontrado su nuevo amanecer con la Teoría Pura del Derecho, de Hans Kelsen. Con disímil recepción en los ordenamientos internos, se trató, sin dudas, de una “revolución científica” en la tradición jurídica. En efecto, no se dudaba de que su “pureza” consistiera en una metódica uniformemente hábil como para librar a la ciencia del derecho de sus “residuos impuros” (política, moral, valoraciones de justicia), tanto como de los restos ideológicos de concepciones en decadencia. Así, con sus purificaciones, el jurista podía ahora pisar suelo firme en la metódica concreta de la nueva ciencia. Sobre el punto, el  “Maestro” –al decir de Cossio- había sido firme en su posición. El jurista del siglo XX podía ahora, pues, hablar con precisión sobre tópicos tan elementales del derecho como estructura de la norma, la apreciación lógica-teórica del ordenamiento en conjunto, la relación entre Derecho y Estado, norma fundamental, etc.  Dice Cossio: “no se trata de una nueva teoría jurídica sobre los mismos fundamentos generalmente admitidos para tratar el Derecho; ahora han sido atacados estos fundamentos en su razón de ser. Y en conexión con esto se ha puesto al descubierto, por primera vez, una esfera inédita en el campo del derecho de vital interés: la esfera de la Lógica jurídica”2 

El neokantismo, en su máxima expresión, exporta sus ideas de filosofía jurídica al mundo entero al través de sus dos más exiguos representantes: Kelsen y Stammler, y en sus discípulos, como Jorge del Vecchio en relación con este último. Pero Argentina, por su parte, no lograba incorporarse en la nueva ola de la revolución científica de la ciencia jurídica. Para los años treinta del siglo pasado, muy poco podía exhibir como auténtica pieza de teoría general del Derecho. Destacaban unos pocos trabajos aislados de autores especializados en sus áreas de competencias. Era el caso de Enrique Martínez Paz, Sebastián Soler y algunos primeras manifestaciones de Alfredo Orgaz. Vale decir, pues, que Argentina se hallaba anclada una etapa pasada en relación al plano internacional, y, en relación a su misma tradición científica filosófica jurídica. Dice Ricardo Smith, en relación a la siguiente cita de Chaneton: “la necesidad de estudiar las transformaciones del derecho privado en la Argentina, para mi Historia de Vélez Sarsfield y la de seguir el proceso de las reformas en la magistratura y en el procedimiento judicial a partir de 1810, me han obligado a meditar con cierta insistencia sobre nuestra evolución jurídica” que la primera comprobación es lo escaso de la bibliografía argentina de la materia y lo mediocre de sus resultados.3   

En este contexto irrumpe Carlos Cossio (Tucumán, 1903. Buenos Aires, 1987), con un  pensamiento sagaz, preciso y auténtico. Dada la dilatada extensión de su obra, nos es paso obligado explicitar en método de abordaje que nos permita periodizar y tematizar. Las obras especiales dedicadas a la egología jurídica ordenaron la información de varias maneras. Se puede proceder, en primer lugar, en tanto evolución del pensamiento. En este sentido, con gran tino el profesor Esteban Franichevich observa que “…teniendo en cuenta la vastísima obra escrita del profesor Cossio…se estima interesante mostrarla en épocas de acuerdo a cuál o cuáles fueron las materias más atractivas o convocantes que hicieron esas épocas. Procediendo de esa manera, se pueden hacer cortes temáticos y observar tres épocas….4, siendo la primera de ellas, de corte juvenil libre, encaminada a los problemas políticos, sociológicos y pedagógicos, una segunda de corte epistémico y gnoseológica, y, finalmente, una tercera, imbuida  con nítido espíritu científico filosófico. 

Esta metódica, si bien nos permite imputar con precisión sus trabajos a la edad cronológica, nos disipa, no obstante, el período intelectual concreto pues no nos permite apreciar en qué etapa científica de la obra, y no del autor, nos encontramos. Por nuestra parte, buscamos una forma de ordenación de la presentación del material apta para ilustrar las etapas intelectuales de la obra teórica del profesor Cossio, y, como se objetó, no es este método asumido por Franichevich el más preciso en tal cometido.   

Se la puede describir, en segundo lugar, en sintonía con el mismo Cossio, cuando, como ya se dijera, fracciona su teoría en cuatro partes especiales más una perisistemática. Así, el profesor Caldani enseña que “según Cossio, la Filosofía del Derecho deber ser Filosofía de la ciencia positiva del Derecho, o sea, ha de revisar los presupuestos con que el jurista trabaja. De esta concepción desprende una sistemática en la que en primer lugar está la reflexión esencial sobre el objeto que el jurista quiere conocer, para mostrar cuál es la ciencia eidética que toda ciencia empírica tiene en su base (Ontología jurídica); en segundo término, como contrapolo de lo precedente, se halla el examen del estilo de pensar que ejercita el jurista cuando está en su tarea (Lógica jurídica formal); en tercer término está el ligamen de las dos instancias anteriores, es decir, no lo que el jurista conoce, no cómo piensa, sino cuándo conoce (Lógica jurídica trascendental) y en último término, como el dato empírico de las ciencias dogmáticas es axiológico, está el examen del sentido puro de esta referencia empírica a lo que debe ser (Axiología jurídica pura). A ello cabe agregar el problema perisistemático de la Gnoseología del error”. 5 

Tiene el inconveniente, este método de abordaje, de presuponer una teoría. Es decir, toma por el final lo que nosotros queremos tomar en análisis por el principio.  

Nosotros, por nuestra parte, debemos precisar con mayor detenimiento nuestro método de abordaje.  

Empezamos por explicitar que nuestra exposición resultará eminentemente descriptiva. Se engaña, no obstante, aquel que pretenda de la descripción una actividad neutra, carente de valoración. En efecto, en toda descripción se despliega una estimativa que conjuga un plexo valorativo orientado a fines. Puestos en escena, nos concierne, como primer recorte, un ensayo sobre una Teoría en construcción o, mejor, un pensamiento en construcción teorética, con una periodización específica: nos interesa aquí pues, el pensamiento de Carlos Cossio hasta la primera edición de la Teoría Egológica del Derecho, libro publicado en el año 19446. Luego de eso, su autor se desenvolvió en un camino de ajuste constante de su creación, de su Teoría, y también de su preservación y defensa. Esta etapa constituye el mayor despliegue intelectual de Carlos Cossio, y el más rico en implicaciones teóricas, no obstante orientarse siempre desde un espacio común: la teoría egológica del derecho7.   Se trataba más bien, de una teoría que había logrado la consolidación de un espacio de escuela8.  

De todas formas, luego de 1944 la Teoría Egológica del Derecho coimplicaba un puñado de verdades que su autor exponía con convicción metódica y exigencia científica basada en la evidencia. “La nota más perfecta de la justeza –dice Husserl- es la evidencia, que es para nosotros como una conciencia inmediata de la verdad misma. Pero en la inmensa mayoría de los casos carecemos de este conocimiento absoluto de la verdad; en su lugar nos sirve (…) la evidencia de la probabilidad mayor o menor de la situación, a la cual suele adherirse el juicio resuelto, cuando el grado de probabilidad es relativamente “elevado” (…) Todo auténtico conocimiento y en especial todo conocimiento científico descansa, pues, en último término, en la evidencia; y hasta donde llega la evidencia, llega el concepto del saber”.9 

Por otra parte, y como segundo recorte, nuestra periodización comienza en 1934, con la obra titulada “La Revolución y la Integración de la Teoría Pura del Derecho”, con lo cual, descartamos, al menos temáticamente, una década anterior de intensa producción. Ello así, no porque ésta no revista la calidad teorética a que Cossio nos tiene acostumbrados en el cotejo total de su obra, sino más bien, porque “La revolución y la integración” representa el primer escrito de recepción de la Teoría Pura del Derecho, de Hans Kelsen, de parte de nuestro autor. Y este no es un dato menor en el escrutinio bibliográfico que nos convoca porque el rumbo que tomará la Teoría Egológica del Derecho encuentra su origen, a nuestro juicio, precisamente allí. Ahora Cossio tenía ante sí una especulación resoluta lista para moldear a imagen y semejanza de un pensamiento en crecimiento: tenía lógicamente un orden jurídico, con una lógica específica de funcionamiento y preservación –según aquel- a saber, la “lógica del deber ser”. Estas ideas de Kelsen constituyeron una polinización en el terreno fértil que ya había trabajado Cossio, y que tenía sembrado desde buen tiempo atrás, en sus años mozos.10  

Recapitulando entonces, esta presentación toma en consideración la producción de Carlos Cossio entre los años 1934 y 1944. Además,  el análisis de esa década se hará con una específica valoración metodológica y gnoseológica. En efecto, ajustado a nuestra pretensión de lograr una percepción integral y genuina del desenvolvimiento de la obra de Cossio, la década que nos ocupa la dividiremos en tres épocas temáticas: 1-Del normativismo nomológico; 2-Del normativismo estimativo; 3-De la Egología Jurídica.  

Veamos pues, su razón de ser y sus especiales características de funcionamiento dentro del proceso creador de su autor, hasta el desenlace final de mutación del normativismo a egología. No obstante, resulta pertinente destacar aquí, que esos tres segmentos o épocas atraviesan un hilo de continuidad estable, explicito y tematizado por Cossio en todas sus obras: su irrenunciable actitud filosófica en su aplicación a la ciencia del derecho. Conviene entonces, previamente, perfilar un panorama general de “su” filosofía.  

II-FILOSOFÍA DE LA CIENCIA DEL DERECHO.   

La fenomenología que Husserl (1859-1937)  propuso al mundo de la filosofía, como nueva disciplina teorética y metódica, no tardó en calar profundo en la filosofía del derecho, y muy especialmente en Carlos Cossio. Reconocer el anclaje fenomenológico del pensamiento cossiano como constante desde sus inicios, nos permitirá, entonces, advertir de antemano y con mayor claridad, que los resultados obtenidos en definitiva por la egología pueden establecerse en paralelo con los obtenidos por la fenomenología. En efecto, la fenomenología exige un temperamento bien definido y un espíritu libre de prejuicios: se hace filosofía como ciencia, es decir, a partir de la ciencia, explicitando sus exigencias y tematizándolas desde la filosofía.  

Husserl reclamaba una filosofía como ciencia estricta que venga a paliar los magros resultados obtenidos hasta el momento por filosofías mostrencas desprovistas de valor metódico. Partiendo, pues, de la idea de ciencia, se podía llegar a la exigencia de fundamentación y a la exigencia de sistematización. “No quiere decir –dice Husserl- que la filosofía sea una ciencia imperfecta; digo simplemente que todavía no es una ciencia, que no ha comenzado a ser ciencia”. Y luego: “Pero la imperfección de la filosofía es muy distinta a la de todas las ciencias…no es que disponga de un sistema de doctrina imperfecto, incompleto en los detalles, sino que sencillamente no dispone de ninguno. En ella absolutamente todo es discutible; cada actitud es cuestión de convicción personal, de interpretación de escuela, de “punto de vista””. 11 

Comienza entonces la etapa de recepción fenomenológica en el ámbito de la filosofía del derecho de la mano de Adolf Reinach (discípulo de Husserl), Guillermo Schapp, Félix Kaufmann, Fritz Schreier, Giorgio del Vecchio, Luis Recaséns Siches y, finalmente, Carlos Cossio.12 

Sin embargo, no sólo Husserl influyó en nuestro pensador. Se advierte en Cossio “una confluencia de las filosofías fenomenológicas de la existencia, con las principales aportaciones de las tendencias culturalistas y de la teoría pura del derecho de Kelsen”. 13 

Pero  la egología jurídica, que resulta tributaria en forma inmediata de la fenomenología de Husserl, también reconoce su fuente tanto en la lógica kelseniana, tributaria, ésta última, a su vez, de la lógica kantiana (tal como puede también encontrarse en muchos pasajes de la obra de Husserl, en forma residual). Finalmente, también tiene su deuda, y esto sí es novedad, con la filosofía de la existencia,14 Se afirma pues que la Filosofía del Derecho  es Filosofía de la Ciencia del Derecho, y que ésta última tiene por objeto el Derecho, de suerte que, el método fenomenológico nos acompañará sólo hasta el plano óntico de la conducta (vida humana viviente). Si queremos avanzar hasta el plano ontológico, y realmente  así lo desea la egología, debemos hacerlo “de la mano” de la filosofía existencial: el ser de la vida humana viviente es existir, en sentido existencial.  

Para comprender mejor este cuadro de situación, quizá convenga una pequeña intervención ampliatoria. Cossio reconoce tres esferas ónticas: la natural, la ideal y la humana. En la naturaleza reina la necesidad y la indiferencia hacia los valores. Ejemplos de ciencias de la naturaleza pueden ser la Biología o cualquiera otra enfocada a estudiar la vida fisiológica humana. El empirismo jurídico coloca el Derecho en este círculo de problemas. La esfera óntica ideal se compone de seres a-temporales y a-espaciales (números, figuras, conceptos, etc). Varias ciencias abordan esa temática, tal como la Aritmética, el Algebra, la Geometría, la Lógica, etc. El racionalismo jurídico coloca aquí el Derecho, pivoteando sobre su concepto de norma jurídica: “el resultado es transparente-dice Cossio-: Para el racionalismo, el Derecho es una norma en la totalidad de su posible significación; para el empirismo, es un hecho psicológico con su circunstancial imbricación ambiental; y para el historicismo, es un hecho histórico que, como tal, es la historia de ese hecho”.15  

Finalmente, comprendemos que la realidad humana no es ni natural, ni ideal, sino que, por el contrario, posee un complejo de notas específicas aptas para redefinir su plano óntico: en ella rige la libertad y la relevancia de los valores. Lo que interesa aquí, en cuanto objeto, es la conducta humana desde un plano especial, a saber, el de su interferencia intersubjetiva. Las normas no son el objeto del derecho, sino los conceptos mediante los cuales conocemos al derecho en una relación gnoseológica.  

De suerte que la Filosofía del Derecho nos ofrece el dato en la medida en que examina los supuestos filosóficos de las ciencias jurídicas particulares, otorgando una cuadruplicación de la perspectiva teorética: Ontología jurídica, Lógica jurídica formal, Lógica jurídica trascendental y axiología jurídica pura. Con el trascurso del tiempo, vale decir, devino una quinta: la Gnoseología del error, aunque ello se encara como un problema perisistemático para la ciencia egológica.16  

De allí la solicitud persistente de Cossio sobre la intensificación de los lazos que el jurista debe mantener con la Filosofía del Derecho: “El jurista no debe pedirle a la Filosofía del Derecho la solución de sus problemas científicos; debe sólo pedirle que le haga hacer ciencia, lo que es un problema del jurista y no de la ciencia del Derecho; y debe pedirle también que le haga hacer axiología y metafísica cuando lo requiera, que son también problemas del jurista en su humanidad, no problemas de su ciencia”.17 Estimamos relevante la calibración cossiana de primera hora, entre filosofía, saber científico y Derecho porque su resultado será el de la Teoría Egológica del Derecho, en tanto producción científica del quehacer jurídico con control filosófico.  

Se advierte que si la egología plantea hacer Filosofía de la ciencia del Derecho, como única actividad filosófica válida, es porque ya cuenta, o presupone, con una ciencia del Derecho constituida. Ese momento primero en el cartabón científico del Derecho se ubica en Savigny. Así, buceando en las tematizaciones de la dogmática de Savigny, nuestro autor nos trae ante nosotros varias verdades: que el derecho es conducta, que esa conducta puede ser ontológicamente localizada, y que además, se puede conocer gracias a la Filosofía de la ciencia del Derecho, lo que nos satisfará nuestros requerimientos lógicos, ontológicos y axiológicos propios del conocimiento científico.   

Dice Ibáñez de Aldecoa que “al pretender determinar ontológicamente el Derecho, Cossio aspira a hacer posible y efectiva la Ciencia Jurídica, y para que esto pueda ser llevado a cabo científicamente, construye un sistema filosófico, en donde por vez primera encontramos tematizados y sistematizadas todas las cuestiones que ontológica, lógica y axiológicamente plantea el Derecho como Ciencia”.18 

III-NORMATIVISMO NORMOLÓGICO.  

Hemos dado en llamar “normativismo normológico” a la etapa comprendida entre los años 1934, fecha en la que aparece la obra “La revolución y la integración de la Teoría Pura del Derecho”, y 1939, año en el que aparece la bisagra hacia el período estimativo, titulada “La Plenitud del Orden Jurídico y la Interpretación judicial de la Ley”. Además de ellas, tomaremos en consideración dos obras más: “El concepto Puro de Revolución”, de 1936,  y “La normatividad según el análisis de la conducta jurídica”, de 1937.19 

La consideración unitaria de este segmento reposa en el argumento provisto por Kelsen en su Teoría Pura, y asumido por Cossio como válido, del orden normativo concebido bajo un andamiaje lógico, pero, a su vez, sobre una base fenomenológica. El resultado será siempre bajo la forma de modificaciones intrasistemáticas. Compartimos la apreciación de Franichevich cuando afirma, sobre lo que él entiende como segunda etapa de evolución del pensamiento de Cossio, sobre los trabajos allí citados “todos trabajos que progresivamente incorporan como andamiaje lógico el pensamiento normativo, que como se lee precedentemente para el profesor Cossio se debe definitivamente a Hans Kelsen, y a la vez gradualmente prescinden de Stammler que finalmente desaparece como referente explícito. En esta segunda época es auténticamente cautivado por el pensamiento normativo y apunta al objeto jurídico pensado como objeto de experiencia fenomenológica o eidética….”.20 

Nuestra propuesta rescata dos conceptos fundamentales de esta época, a saber, el de revolución y el de plenitud, los cuales funcionan como complejos de ideas primarias y accesorias. Lo cierto es que esos conceptos fueron mantenidos luego por Cossio, aunque con una variación de su sentido. Lamentablemente, una fundamentación de ese cambio equivaldría a un nuevo trabajo totalmente distinto al que proponemos. Sin embargo, nos apuramos a subrayar una salvedad de suma importancia. Carlos Cossio nunca asumió una actitud científica positiva, y menos aún una posición positiva normológica al estilo kelseniano. En efecto, aquel presumía intuitivamente que el Derecho es conducta, y una conducta sin valor no puede ser, ontológicamente. Lo que ocurre es que no había logrado, en esta etapa, tematizar con precisión la herramienta teorética para extraer objetivamente ese valor sin caer en meras especulaciones subjetivas. Después de todo, es de destacar siempre el juego de error y verdad, tal como Cossio lo encuentra explícito en el descubrimiento del fenómeno: “Con la salvedad del carácter estimativo de la experiencia jurídica, la ciencia del Derecho está frente a ella en la misma posición que la Física respecto de la Naturaleza: frente a un dato de experiencia que ha de ser conocido y explicitado, el cual es susceptible de revelar constantemente perfiles inéditos21.  

La base fenomenológica será lo que le permitirá a Cossio variar la senda propuesta por el normativismo puro kelseniano, hacia un normativismo estimativo. No obstante, dentro de aquel, nuestro autor concibe al derecho como un regulamiento con potestad “autocreadora”. Así, la revolución importa una categoría de conocimiento histórico diseñada para completar a la Teoría Pura del Derecho. “La norma positiva creada por una revolución –dice Cossio- supone un momento lógico-jurídico exactamente igual a como la Constitución en sentido jurídico-positivo supone la Constitución en sentido lógico-jurídico, cosa esta inmanente por necesidad epistemológica a todo sistema de Derecho vigente; es decir, que toda revolución contiene un momento de idéntica naturaleza filosófica que la norma fundamental de Kelsen…”.22 

Insistimos que sólo en un esquema lógico preconcebido puede funcionar esta hipótesis pues “la revolución afecta sólo a las cosas que estrictamente articula como antecedentes y consecuentes”.23 Es claro que la inquietud filosófica primaria de Cossio, en relación a la fenomenología y filosofía de la existencia (unos años luego), no le permiten asumir una posición cómoda, epistemológicamente hablando, en este concierto lógico-jurídico pretemáticamente concebido por Kelsen. Así, un intento tímido de incorporar al sistema del deber ser un atisbo, también lógico, de vida humana viviente, lo constituye el concepto de “revolución”. Aclaramos a la pasada, que se trata de un concepto puro, no empírico, como nos tiene acostumbrados la Sociología en general, y la Sociología del Derecho y la Teoría Política en particular. “El concepto de revolución adquiere inmediatamente sentido y puede aludir a algo no bien consideramos el comportamiento de los individuos en comunidad, siempre que esta comunidad sea considerada como una unidad, vale decir, si tomamos como objeto de nuestro conocimiento a la sociedad….Sociedad (…) no en sentido amplio de compañía, sino en el sentido estricto de objeto de la ciencia social; entra en ella un ingrediente de libertad que únicamente el hombre puede poner…”.24 

Esta categoría auténticamente cossiana, originada en este período, y mantenida a lo largo de toda la obra de Cossio, no sólo en la década que nosotros tomamos por estudio, acredita tantas derivaciones teóricas, y de tanta importancia, que ella sólo habilita un ensayo jurídico completo. En efecto, como importa una fractura lógica, de un orden lógico, por parte de una comunidad, sus derivaciones repercuten en la estructura de la norma, en la axiología jurídica, en la valoración concreta del juez a la hora de cambiar el valor, en las modificaciones administrativas radicales, en la constitución del conocimiento de protagonista como canon del sujeto cognoscente, etc., todos temas que vendrán luego, pero que comparten la misma especulación filosófica jurídica.  

Va de suyo la estabilidad del concepto en el trascurso de la obra cossiana, cuando diez años luego afirma: “Como las normas, por ser conceptos, tienen un carácter de representación descriptiva, no pueden ser violadas ya que lo que hiciere el sujeto del deber, su acción está contemplada en la norma completa con uno u otro signo en su significación jurídica. Sólo la revolución puede parecer la violación de una norma, contemplándola desde el ordenamiento jurídico caduco con mirada racionalista. Pero para una ciencia realista del Derecho también la revolución, en cuanto fuente originaria, sólo implica una nueva norma fundamental”.25 

La segunda categoría que subrayamos de este período es la de “plenitud”. Hablamos pues, de plenitud hermética del orden jurídico, lo cual conlleva en sí la circunstancia de la interpretación judicial y la previa resolución de la tensión en que coloca al jurista la posibilidad, o no, de existencia de lagunas en el ordenamiento. Aparece el “todo” como estructura lógica como una necesidad apodíctica. Para Cossio, no cabe duda de que en el Derecho no existen lagunas, porque existen jueces, tematización ésta que lleva a la integración del Juez dentro del ordenamiento como “dato”. Asume la condición, entonces, de verdad de razón, en tanto elemento imputante. El derecho es, entonces, una estructura totalizadora capaz de sintetizar conceptos como los de unidad y pluralidad. La síntesis de ellos, así formados, y luego de una jerarquización, nos coloca de plano ante la constitución positiva, que, como ya se sabe, vale porque existe una norma fundamental y originaria26. En tanto tal, esa norma es trascendental y apriorística.  

Dice Cossio que “si todo esto es así se comprende que el problema de la plenitud del orden jurídico, en lo que concierne al problema de las lagunas del Derecho, se resuelve en el problema de la interpretación judicial”.27 Se comprende que en todo esto está de fondo el problema instalado por Kelsen sobre la “pirámide” jurídica. Una idea permanente de trabajo de la Teoría Egológica en general fue, justamente, la de ampliar esa pirámide al punto de convertirla en una “esfera”, si se nos permite el eufemismo, en la convicción de que un caso nunca se resuelve sólo por una norma, sino en función del orden total. Una de las formas de ampliación posible fue, precisamente, la incorporación de las normas individuales, desechadas por Kelsen, en el problema de la plenitud hermética.  

Precisamente, de esta época son las consideraciones más agudas de Cossio sobre Kelsen. Su idea de la pirámide jurídica en funcionamiento vale la atención. En efecto, el movimiento de ella permite traducir, cuando es de arriba hacia abajo, la problemática de la  “validez”, en tanto que, cuando es de abajo hacia arriba, sobre la misma relación e identidad de fenómeno, encontramos pues la problemática de la “unidad del régimen jurídico”.28  

IV-NORMATIVISMO ESTIMATIVO 

El segmento comprendido entre los años 1940 a 1942 lo hemos dado en llamar “normativismo estimativo”. Su inicio lo identificamos con la obra “El sustrato filosófico de los métodos interpretativos” y se clausura con “La sentencia criminal y la Teoría Jurídica”. Entre ellos tenemos a “La valoración jurídica y la ciencia del Derecho” (1941), “Hans Kelsen, el Jurista de la Época” (1941), el Prólogo a la Teoría Pura del Derecho de Kelsen, de 1941, y, finalmente, “Las Lagunas del Derecho”, de 1941.  

Acaso debemos decir, como apreciación de conjunto de este período, que se trata del más importante y significativo, aunque menos apreciado, en el desenvolvimiento especulativo intelectual de Cossio, hasta la concepción egológica del derecho. 

Vale decir, como advertencia preliminar, que aun Cossio sostenía aquí un normativismo, pero no ya de tipo normológico, sino, más bien “estimativo”. Se mantiene pues la idea de orden lógico-jurídico, así como el concepto de norma como juicio de conocimiento (lógica cognoscente). Por otra parte, la plenitud hermética del orden también permanece estable en su ubicación, aunque no tanto en su valoración. Por todas estas circunstancias, sostenemos el tránsito de esta orientación como normativa. Pero ahora existe, como añadidura, un dato nuevo.  

La filosofía existencialista hacía su ingreso triunfal en Argentina, mayormente exportada por España, Alemania y Francia y con ella, una nueva forma de estar en el mundo. El pensamiento cossiano, que ya había encontrado a su “hombre” como protagonista del derecho, tenía ahora una posibilidad única de catapultarlo al centro de la escena. Por eso, con acierto hubo dicho Julio Cueto Rúa que “La conciencia de la crisis se vive por doquier. El más desprevenido puede advertirla con sólo abrir los libros modernos, bien informados, en cualquier rama del conocimiento científico. A nosotros nos interesan especialmente las geniales previsiones de Ortega y Gasset sobre el porvenir del racionalismo y sobre sus intrínsecas limitaciones”.29 

La fenomenología había constituido, en el normativismo cossiano, el telón de fondo más propicio para emerger desde el normativismo mismo, a través del método fenomenológico, hacia uno de tipo estimativo, gracias a la especial teoría del conocimiento planteada por aquel en la Lógica misma. Ya en la etapa anterior nuestro autor sostenía que la proposición lógica es juicio, y no concepto, y en eso va de suyo el conocimiento de la existencia en su más pura libertad dentro de la cópula del “deber ser”. Sin embargo, llamamos la atención que “conducta” es una construcción de tradición propia fenomenológica-husserliana, y que su traslado hacia el suelo de la filosofía existencial implica una traspolación traumática si es que se la quiere mantener con todo su peso específico inicial. Esta fractura de tradiciones acaso sea el “talón de Aquiles” primero de nuestro autor.  

Se pregunta Luis Legaz y Lacambra “hasta qué punto debe la ciencia jurídica ejercer una función valorativa (…) Valorar es el acto de preferir una cosa a otra en virtud del valor que en esa cosa estimamos y que hallamos encarnado en ella. Ante todas las cosas del mundo adoptamos una posición valorativa, por la cual preferimos unas a otras en el orden de las estimaciones (que no siempre coincide con el de las voliciones, y en esta discrepancia consiste la “inmoralidad”)…Por consiguiente, el Derecho…arranca de una estimación inicial o serie de estimaciones y todo él, en conjunto, representa una valoración de aquella realidad que es su substrato, es decir, a cuya existencia liga el deber ser de determinadas consecuencias”.30 

Nosotros, entre tanto, podemos responder, con Cossio, que la ciencia jurídica debe ejercer una función valorativa al través de una estimativa jurídica (por cierto que “estimativa” tiene en sí todo el peso de la tradición aristotélica-tomista de la que tanto se aparta nuestro autor)31. Así, dice Smith Ricardo, con notable sensibilidad para advertir la modificación en la especulación intelectual de nuestro autor, que “El desarrollo de una Estimativa jurídica, al través de la constatación de ser la experiencia jurídica, no una experiencia natural, es decir, neutra al valor, sino estimativa, valiosa, transforma el normativismo de Kelsen –del cual parte- en el normativismo estimativo de Cossio”.32 

En todo esto, la posición del Juez dentro del sistema lógicamente preconcebido, tal como ya lo describimos más atrás, asume un papel preponderante para el pensamiento actual de Cossio, circunstancia que se mantendrá en su vigor aún en la más madura concepción de la teoría egológica. Efectivamente, la pregunta inicial sobre el cambio de jurisprudencia pone cara a cara al positivismo normológico y al valor, en un fenómeno de coimplicaciones propias de lo que nosotros asumimos como temáticas de este período.  

Leemos, entonces, que “cuando cambia la jurisprudencia ha habido un cambio de valoración (…) porque la experiencia jurídica es siempre una experiencia estimativa”.33 Pero este no es el concepto que nosotros rescatamos, sino más bien su contexto pues lo que nos interesa remarcar del segmento bajo análisis –normativismo estimativo- es que el sistema interpretativo mismo es derecho positivo. Esto sí constituye la polémica afirmación de nuestra época, a poco que se repare en que es el Juez el que goza de la capacidad de interpretar. Es la conducta del Juez, a través de su sentencia, la que crea el derecho positivo, según Cossio. Va de suyo pues que el método que se escoja para la interpretación de la ley, también será derecho positivo. Esta idea nacida aquí no es nada menor, y conlleva una serie de ideas colaterales abrigadas a su amparo directo, de fundamental importancia para el porvenir del pensamiento de nuestro autor, tal como la noción de técnica jurídica y de verdad. El Derecho es conducta y, por tanto, no es teoría, pero la verdad y la técnica, los métodos y las sentencias, todo ello no está allí, sino en la reflexión de la conducta que la hace objeto de conocimiento. Esto sí es, para Cossio, teoría del derecho, actividad hábil para la canalización de la dilucidación del método interpretativo como Derecho Positivo.  

Debemos insistir en el énfasis de la potencia de esta idea. Dos años luego, se puede leer: “No sonará novedad, pero sí a realismo, si yo digo que el verdadero derecho positivo no está en la ley sino en la jurisprudencia, es decir, en los fallos de contenido concordante. …aunque la ciencia no pueda dirigirse a todas las sentencias, sino a aquellas de fundamentación objetiva, es decir, a la jurisprudencia. Es claro que hay que conocer la ley, pero sólo como fundamento de la jurisprudencia”.34 Se advierte aquí la contradicción de posición con la Teoría Pura, sobre la disyuntiva entre ciencia jurídica, por un lado, e ideología, por el otro35.  

Que sea el Juez el portador del valor dentro del orden lógico, a través de la elección del método interpretativo, es una idea de radical vigor, que puede ilustrarse mejor cuando se la percibe funcionando sobre las ontologías regionales, tales como en el Derecho Penal o en el Civil. Así, aplicado al primero, leemos: “…el Derecho penal en cada provincia argentina puede ser diferente sin que esto afecte necesariamente la unidad de la ley penal, porque las diferencias serían dentro de los márgenes de la ley. No porque la jurisprudencia penal cree derecho, sino porque el Juez penal al sentenciar lo crea (¡!). Y ello puede producirse en la medida en que en el ordenamiento jurídico hay varios órganos penales supremos, cada uno de los cuales puede vivir una valoración jurídica diversa”36. 

El camino recorrido hasta aquí debe ser comprendido como una actividad de ajuste constante, en el tránsito hacia la constitución final de la egología jurídica. El salto hacia ella nosotros lo ubicamos en la tematización de la experiencia jurídica, en la definición del método interpretativo y en la posición axiológica de la jerarquización de valores objetivos. Todas estas ideas las encontramos en “La valoración jurídica y la Ciencia del Derecho”, obra del año 1941, que consideramos el prototipo de la Teoría Egológica del Derecho. No se abandonan en ella los temas que ya había asumido como propios el pensamiento cossiano, más bien lo contrario, se los retoma desde una labor metódica más pulida y mayor conceptuación teorética. En tal sentido, dice Cossio que “Ese objeto privilegiado para la interpretación judicial de la ley y al que sólo se puede tratar con el Método dogmático, lo hallamos nosotros en la valoración jurídica. La valoración jurídica como supraordinación de síntesis metódica es, pues, el principio especial de solución de nuestro problema”37. 

De hecho, en esa obra aparece por vez primera la palabra “egológico” aplicada al Derecho, aunque con un significado demasiado tributario de la fenomenología husserliana: “la ciencia del Derecho es una ciencia de experiencia y se refiere a hechos egológicos, de modo que, en este sentido, la Exégesis en cuanto autoconciencia, es decir en cuanto hecho que se califica a sí mismo (el Legislador que hace algo y dice qué es lo que hace), es el modo inicial más natural y autorizado para penetrar en la significación de esos hechos….”38. 

Siguiendo el camino trazado por Nicolai Hartmann, en este período se identifican seis valores: Justicia, Solidaridad, Paz, Poder, Seguridad y Orden. Luego, cuando Heidegger asienta por completo en la Teoría Egológica, se agregará el valor cooperación. No se trata de una mera enunciación sino, por el contrario, de un plexo valorativo, en el sentido de que los miembros de esa lista están unidos por la doble y opuesta relación del rango y el fundamento material. Dice Cossio que “desde abajo hacia arriba pasamos de valores menos valiosos a valores más valiosos: indudablemente vale más la Justicia que el Orden, en el sentido de que a la intrínseca calidad de la primera le conferimos mayor dignidad y jerarquía espiritual que a la intrínseca calidad del segundo. En cambio procediendo desde arriba hacia abajo, pasamos de valores fundados a valores fundantes, es decir, que los valores de inferior rango son, a pesar de ello, más fuertes que los valores de rango superior por lo que éstos no pueden darse si aquellos le cierran el camino….”39.  

El suelo fértil de la especulación intelectual de nuestro autor ya estaba lo suficientemente trabajado como para que La Teoría Egológica del Derecho viera la luz, en tanto obra acabada de un pensamiento maduro y resuelto. Lo que sigue, luego de la publicación de “La Sentencia Criminal y la Teoría Jurídica”, en el año 1942, es dos años de reflexión silenciosa. Tal como ocurre en las tormentas de gran violencia, la calma antecede a la tempestad, así ocurre en estos dos años de tranquilo retiro previos a la publicación de una obra que marcará un rumbo conocido como “generación egológica”, en palabras del insigne autor portugués Antonio José Brandáo.    

V-LA EGOLOGÍA JURÍDICA.  

En el año 1944 se publica por vez primera “La Teoría Egológica del Derecho y el Concepto Jurídico de Libertad”, constituyendo ello, para esta presentación, el último período a ponderar, en lo que podría considerarse el nuevo espacio filosófico-científico al que desemboca la especulación intelectual iniciada por Cossio en 1934. Retrospectivamente, y sobre la consideración general que versa sobre el pensamiento de nuestro autor, suele colocarse, sin embargo, en este punto el inicio de sus meditaciones, aun cuando no fuera del todo conocida esta primera edición de La Teoría Egológica. En la sintonía que despliega esta presentación, cual gravita sobre períodos y tematizaciones en el alumbramiento general de la obra de Cossio, aquella no es más que el punto inicial del pensamiento ordenado y sistemático de su autor, una gota más, si se nos permite la metáfora, de un río que no puede ignorar su fuente. 

  Frente a nosotros tenemos ahora, entonces, en pleno funcionamiento sistemático a sus espacios tematizados: la Ontología jurídica, la Lógica, en su versión jurídica formal y trascendental, y, finalmente, la axiología. Vale recordar que no se hallaba incorporada en este período la gnoseología del error como quinto espacio científico, aunque perisistemático, que la Teoría Egológica hará suyo en su versión más refinada de la edición de 1964.  

Sin embargo, conviene aclarar desde el inicio que nosotros prescindiremos de ellos como objetos directos de análisis y descripción más sólo en forma colateral aludiremos a la “Ontología” en tanto ontología, a la Lógica jurídica formal qua Lógica, etc. Diferencialmente, el método descriptivo fenomenológico que asumimos inicialmente, aún bajo un esquema muy primitivo y rudimentario, nos lleva a organizar el material desde un determinado ángulo, el de la descripción metódica de fundación y cofundación de verdades40. Para su ilustración, consideramos útil partir de la objeción constructiva efectuada por Werner Goldschmidt en cuanto que la falta de jerarquización, en el pensamiento de Cossio, de esas cuatro partes típicas,41 deviene en desmedro general de su presentación como pretensa obra científica, pues incurre en un vicio nihilista similar al del Tridimensionalismo de Miguel Reale.  

No podemos menos que recordar que “en el hecho de que la forma sistemática nos parezca la más pura encarnación de la idea del saber y de que tendamos prácticamente a ella, no se exterioriza un rasgo meramente estético de nuestra naturaleza. La ciencia no quiere ni puede ser el campo para un juego arquitectónico. El sistema inherente a la ciencia –naturalmente a la verdadera ciencia- no es invención nuestra, sino que reside en las cosas, donde lo descubrimos simplemente…”42. 

Por cierto que se trata de una objeción muy seria desde el punto de vista metodológico y epistemológico, en el caso de ser correcta, naturalmente. Ahora bien, como la egología asume a la fenomenología como su teoría del conocimiento43, legitimamos un ensayo de solución, operativa intrasistemáticamente, sobre las elaboraciones lógicas de Husserl. 

Para empezar, creemos, con Husserl, que el camino a emprender es lógico, en cuanto “ciencia de la ciencia”, o teoría de la ciencia. “Hay, pues,  que fijar todos estos conceptos; hay que investigar el origen de cada uno…se trata del origen fenomenológico; o –prescindiendo completamente del término de origen, término inexacto y fruto de la oscuridad- se trata de la intelección de la esencia de los respectivos conceptos y, desde el punto de vista metodológico, de fijar en forma inequívoca y con rigurosa distinción las significaciones de las palabras. A este fin sólo podemos llegar mediante la representación intuitiva de la esencia en una ideación adecuada, o, tratándose de conceptos más coimplicados, mediante el conocimiento de la esencialidad de los conceptos elementales implícitos en ellos y de los conceptos de sus formas de combinación44.   

Ahora bien, el tránsito epistemológico de la fundamentación resiste, en cierto punto, la jerarquización, si ello viniese a significar prelación de importancia, tal como parece indicar Goldscmidt en su objeción. En efecto, el mecanismo es el de la distinción de las singularidades puras, en primer lugar; más luego, el de la distinción de ideas. Así esas ideas, que luego devienen en conceptos, y luego en categorías, “pueden designarse como independientes y no-independientes. Una diferencia ínfima de un género puro supremo puede, por ejemplo, llamarse relativamente independiente con respecto a la escala de las especies puras hasta el género supremo; y a su vez, toda especie ínfima es relativamente independiente frente a la suprema.”45Por otra parte, va de suyo en todo esto la presuposición del concepto de “todo”. A la independencia y no-independencia, le agregamos pues el concepto de “todo” y de “parte”, esta última, en la medida en que el contenido de una especie a esté fundado en el contenido de una especie b. De esta manera, accedemos al concepto de fundamentación: “Por todo -dice Husserl- entendemos un conjunto de contenidos, que están envueltos en una fundamentación unitaria y sin auxilio de otros contenidos. Los contenidos de semejantes conjuntos se llaman partes. Los términos de fundamentación unitaria significan que todo contenido está, por fundamentación, en conexión directa o indirecta con todo otro contenido. Y esto puede ser de manera que todos esos contenidos estén fundados unos en otros inmediata o mediatamente, sin socorro exterior; o también de manera que, inversamente, todos juntos funden un nuevo contenido, asimismo sin socorro exterior46.  

En la Teoría Egológica del Derecho puede advertirse, según lo expuesto un fenómeno de fundamentación gnoseológico tipificado a través del nombre “Egológico”; pero al mismo tiempo puede desplegarse el estudio del “todo” y la “parte” por medio del binomio óntico/ontológico. Finalmente, pude desarrollarse una “idea independiente de la teoría: la lógica. Por supuesto que podrían perfilarse otras “partes” como partes, tal como podría ser el caso de la axiología. Memórese, en este sentido lo sostenido por Cossio a lo largo de toda su obra: “una conducta sin valor, ontológicamente no puede ser”. Sin embargo, aun así preferimos, para los fines de esta exposición descriptiva, someter bajo nuestra lupa aquel binomio por toda la riqueza teórica que encierra. No ocurre lo mismo con la “Lógica”, a la que consideramos, en el esquema teórico-egológico, como una “parte independiente”, en tanto se halla afectada por la fundamentación gnoseológica específica de la fenomenología husserliana pero opera como género puro, aun dentro de ésta.  

Este es el marco teórico que nosotros descubrimos en la estructura temática de funcionamiento intrasistemático propuesta por Cossio en el año 197247, pero latente desde el inicio de la teoría por el camino de la fundamentación fenomenológica. En efecto, haciendo objeto de crítica al tridimensionalismo propuesto por Miguel Reale, al que Cossio encuentra una “deficiencia ontológica total e irremediable”, éste manifiesta lo latente del método: Triplicidad Noemática, Triplicidad Noética y Triplicidad Epistemológica. La primera (I) triplicidad –noemática- importa descomponer la experiencia jurídica en tres integrantes: 1-Una estructura lógica como puro logos; 2-Un contenido dogmático como situación tanto en sus aspectos objetivos como subjetivos; y 3-Una valoración bilateral como sentido espiritual de una conducta compartida. La segunda (II) triplicidad –la noética- importa: 1-La conducta humana en interferencia intersubjetiva es perceptible; 2-La conducta humana en interferencia intersubjetiva es comprensible; y 3-La conducta humana en interferencia intersubjetiva es proyectable o anticipable. Finalmente, la tercera (III) triplicidad –epistemológica- supone: 1-Lógica Jurídica Formal como validez del pensamiento; 2-Lenguaje Técnico del jurista como aclaración semántica de las significaciones dogmáticas con que él se expresa; y 3-Axiología jurídica pura, como legitimación de los valores prenormativos con que el jurista da fuerza de convicción a su conocimiento del Derecho concreto.  

Pues bien, como nuestro compromiso declarado intenta circunscribirse al año 1944, no asumimos esa triple triplicidad como normación descriptiva de la Teoría, sino el de la fundamentación fenomenológica ya anticipado.  

“Egológico significa así –dice Cossio- al propio tiempo, en unidad, que el objeto del conocimiento es el hombre plenario o sujeto actuante y que este objeto, en lo que es, se integra en su sentido con el pensamiento cognoscente –o sea con la norma-, con que a él lo piensa en su libertad el sujeto cognoscente que lo conoce por comprensión. La norma, pues, por un fundamento egológico, integra el sentido del dato al ser la conceptualización de la libertad axiológica del propio dato48

Si la modernidad le debe a Descartes “su” ego, la Egología Jurídica, por su parte, le debe a Husserl su principio gnoseológico fundado en “su” ego egológico, resultante de la epojé fenomenológica. “Al llegar aquí –dice Husserl-, damos, siguiendo a Descartes, el gran giro que, llevado a cabo de la manera justa, conduce a la subjetividad trascendental: el giro hacia el ego cogito, como la base apodícticamente cierta y última de todo juicio, en que hay que fundamentar toda la filosofía radical”49El drama filosófico-jurídico por el que la egología supo surfear sin heridas, dentro del normativismo y sin caer en el positivismo normológico, es, precisamente, el de su punto de partida: su ego. En él va implícito su intencionalidad, su pensamiento de sí, y sus actos actualmente objetivantes. Esta relación trascendental, que ya se hallaba en los segmentos anteriores (normativismo normológico y normativismo estimativo), se expone ahora temáticamente, dentro de una teoría general. “Para mí, –dice Husserl– el yo que medita, el yo que encontrándose y permaneciendo en la ποχή se pone a sí mismo exclusivamente como fundamento del valor de todos los fundamentos y valores objetivos….”50. 

A la pasada, aclaramos que inmanencia y trascendencia son, en mutua referencia, modos de esa intencionalidad. Esta, una vez producidas las reducciones, nos coloca en un punto de condición de posibilidad del conocimiento. Va de suyo que los discípulos más resonantes de Husserl, concernientes a la temática de este ensayo, como Max Scheler y Nicolai Hartmann, no podían deshacerse tan fácilmente de la tradición fenomenológica en relación a los objetos ideales y terminen por preconizar la teoría de los valores objetivos, aun cuando ellos no hayan practicado epojé alguna51

Pero volvamos a nuestro drama filosófico-jurídico fundante de lo egológico. Si proponemos su explicitación es porque desde aquí se puede comprender mejor todas las categorías de aquella “triple triplicidad”. Nosotros, sin embargo, entendemos necesario advertir, antes de continuar, que podría existir “dos Husserl”, por lo menos, el de Lógica y el de Ideas. Dice Derrida: “Después de Ideas I, era necesario pasar, entonces, de los análisis estáticos a los análisis genéticos. Fue otro gran giro en el pensamiento de Husserl, pero no marcó ninguna ruptura, solamente un progreso decisivo en el movimiento continuo de la explicitación….”52 

Se advierte que a la egología jurídica lo que le interesa es la integración cognoscente del ego, dentro del plano de la coexistencia, en tanto posición culturalista. Y esto es, para nosotros, una fractura irremediable con la Teoría Pura del Derecho, y con cualquiera otro tipo de normativismo. 

Ahora bien, dentro de la Teoría Egológica, consideramos a la Lógica como una parte independiente, según el esquema trazado más atrás. Cossio, se aparta de la Lógica tradicional, según la cual juicio y concepto son proposiciones lógicas no equivalentes. “…Vamos a aclarar debidamente- dice Cossio- el sentido de nuestra aportación y, con ello, a justificar por qué nosotros decimos indistintamente que la norma jurídica es un juicio imputativo y la norma jurídica es un concepto que representa intelectualmente o menciona una conducta como conducta. Pues dentro de la enseñanza lógica tradicional, esta equivalencia entre juicio y concepto resultará desconcertante…”53 

Esta tesis nos permite extraer dos conclusiones. La primera es la licitud de la perspectiva gnoseológica (pasaje desde el objeto significado a la significación) y, la segunda, es que, admitido ese punto de vista gnoseológico, la cópula del juicio lógico está refundida con el predicado integrando su significación en forma inseparable en una sola unidad significativa. Esta es la posición irreversible que la Teoría Egológica toma como punto de vista inicial y que, aplicada en la conversación entre lo óntico y lo ontológico, se desenvuelve como sigue: para tomar contacto con el Derecho, intuirlo, captarlo en cuanto objeto, basta una aprehensión intuitiva: visión óntica con intuición sensible. Es decir, en sintonía con aquella premisa sobre la existencia de una especial lógica para la ciencia del derecho, pasando por su caracterización como lógica cognoscente, desembocamos en el plano óntico del Derecho de una única manera posible. Encontramos al Derecho en la conducta, y sólo ella nos permite distinguir lo jurídico de lo antijurídico. No necesitamos pues, a diferencia de lo sostenido por Kelsen, ninguna norma para acometer con esa distinción. Sin embargo, si quisiéramos conocer si esa conducta en interferencia intersubjetiva representa una facultad, una prestación, un entuerto o una sanción, ahí sí vamos a necesitar de la norma. He aquí la relación de conocimiento entre la norma y la conducta.  

En este sentido, la normatividad tradicional, vista desde la óptica egológica, encubre su verdadero problema y, por eso mismo, limita todo su potencial. Pues si, tal como dijimos, el concepto de intencionalidad, que en Husserl se tematiza como nudo gordiano, supone que el pensamiento siempre es pensamiento de algo pensado, entonces la Lógica nunca podría prescindir válidamente de la noción de objeto en general y, por ello, la Lógica formal siempre es, al mismo tiempo, Lógica gnoseológica. Y bien, esa Lógica gnoseológica nos impone siempre, como verdad apodíctica, la identidad lógica entre juicio y concepto, en tanto que el concepto, como pensamiento, es un juicio y, por su parte, el juicio como conocimiento es un concepto. Por lo tanto, si la norma es un juicio quiere decir que mienta algo, como intencionalidad. Pero, se pregunta Cossio ¿qué es este algo que, como objeto en general de la norma, está siempre mentado por ella? “La teoría egológica contesta categóricamente que el objeto mentado por la norma es la conducta como conducta, es decir, la conducta en su libertad; en tal sentido entiende que la norma es el modo exclusivo de conocer conceptualmente el dato de la libertad metafísica que se fenomenaliza en la experiencia y que, siendo un deber ser existencial, llamamos conducta. Con lo cual se afirma, por consiguiente, que el Derecho en tanto que objeto, es conducta y que la Ciencia del Derecho es una ciencia de experiencia cultural (no de experiencia natural) ya que es empírico el objeto a conocer por el jurista”54.   

Si se quisiera objetar que no necesariamente el objeto a conocer debe ser la conducta, pues que, aun aceptando el funcionamiento de la intencionalidad como conciencia de algo, podría ello importar conciencia de otra cosa (una norma que se piense a sí misma, por ejemplo), tal objeción quedaría invalidada con la sólo referencia a la coexistencia, de la que el Derecho no puede escapar ontológicamente. Tal situación nos coloca de plano en la disyuntiva óntica/ontológica. No obstante, queremos hacer notar que el resultado de esta hipótesis egológica sobre la Lógica gnoseológica permite aseverar que de la norma sólo puede caber un conocimiento lógico más nunca un conocimiento jurídico, tal como la tradición jurídica venía sosteniendo, hasta Kelsen. En efecto, la norma no puede ser objeto de conocimiento jurídico, porque ella misma es ese conocimiento. Esta es la fractura con la Lógica kelseniana que, por otra parte, hace de la egología una teoría ubicada siempre específicamente en algún punto de las coordenadas euclidianas de  tiempo y lugar (por lo demás, esto es la nota ontológica de las teorías culturalistas).  

Ahora bien, el binomio óntico/ontológico se complejiza en la egología jurídica pues presupone una controversia anterior entre Husserl y Heidegger, y agrega una fenomenalización de Del Vecchio. Así, siguiendo a Del Vecchio, la acción humana puede ser considerada de dos maneras, y sólo de dos maneras. En un caso, interfiriendo con otra acción posible del sujeto que la realiza, de modo que la ejecución de una acción queda contrapuesta a la omisión simultánea de las otras acciones que pudo ejecutar el mismo sujeto. Se aprecia estructuralmente la acción descripta como un hacer integrado con un omitir, de suerte que es imposible comprender una acción como libertad, teniendo en vista sólo el hacer. Aquí entra en consideración un único sujeto actuante y la interferencia de acciones posibles es, aquí, subjetiva. La acción considerada de este modo, es el objeto del conocimiento moral.  

Existe, no obstante, otra manera de interferir una acción con otra. Ahora, considerando la relación con otro sujeto actuante, en donde la ejecución de una acción queda contrapuesta al impedimento de la misma que puede oponerle la acción que realiza otro sujeto. “Por estructura –dice Cossio- el hacer, aquí, se integra con el impedir, de modo que la comprensión de una acción como libertad se alcanza ahora en cuanto es o no es impedimento de la acción de otro sujeto actuante. Tratamos, pues, con una interferencia intersubjetiva de acciones posibles; y la acción, considerada de este modo, es el objeto del conocimiento jurídico. Esta es la bilateralidad o alteridad que define al Derecho, lo que significa que éste implica dos sujetos desarrollando una conducta compartida”55 

Cossio desglosa el planteamiento inicial de Del Vecchio, y lo traspola mediante reducción fenomenológica, a un planteamiento existencial, en la medida en que lo extrae de su plano ético inicial, pues la valoración es inmanente a la libertad de la conducta. “Así se ha logrado, a lo Husserl, un indubitable punto de partida puramente descriptivo como la región óntica del jurista; y, además, a lo Heidegger, un horizonte de insospechada fecundidad”56 

El culturalismo egológico se diferencia del resto del culturalismo jurídico, por su base ontológica. Este control ontológico es el que a menudo asume el vigor de las críticas. Dice Werner Goldschmidt, en este sentido, que “nosotros creemos que al jurista no le interesa la intuición del Derecho y solo su especificación en prestación, facultad, entuerto y sanción. El mismo Cossio afirma que en el problema ontológico el jurista filosofa con ojos de filósofo. Por otro lado, opinamos que al filósofo hasta ahora no le ha interesado lo jurídico en oposición a lo jurídico sino el Derecho en oposición al entuerto…”57. Pero aquel control es, en Cossio, inclaudicable. “La conducta en interferencia intersubjetiva –dice Cossio- como substrato óntico de naturaleza perceptible del Derecho, permite pasar, con fundamento y control ontológico, al sentido axiológico de naturaleza comprensible del mimo dato. Con este paso empírico-dialéctico desde el substrato sensible al sentido comprensible y su retorno circular, el conocimiento jurídico puede consumarse. A este conocimiento sirve la respuesta egológica…”58 

VI-A MODO DE CONCLUSIÓN 

Rememorando aquella obra clásica del profesor Eugenio Zaffaroni, “En busca de las penas perdidas”, hemos nombrado nuestro ensayo, en un humilde, pero sincero, esfuerzo por describir someramente los rasgos esenciales de una teoría del derecho argentina que, sino la única, por lo menos fue la primera en nuestro país.  Enfocamos nuestro asunto desde cierto ángulo temático, uno tan original como poco frecuentado: el de su concepción. Como una flor que en su tránsito vital abandona su ser capullo, en un espectáculo digno de atención, para ser todo lo que nunca más volverá a ser, así la egología, mudando de creencias, ajustando su temperamento, asumiendo nuevos contenidos se hubo convertido en todo aquello que nunca más volvió a ser: el termómetro legitimador de las ideas jurídicas argentinas. 

Pero si el escaso talento nos acusa, tenemos para nosotros una defensa útil consistente en el inmenso caudal bibliográfico que debía procesarse y cotejarse en tan poco espacio. Nos vimos obligados, pues, al recorte con un esquema de trabajo novedoso. En efecto, nuestra periodización combinada, a su vez, con nuestra tematización, bajo la arquitectura de los tres segmentos de la obra de concepción, terminó por entregar todos los frutos a que legítimamente podíamos aspirar.  

Resta por ponderar, no obstante, algunas circunstancias. En primer lugar, el fenómeno de integración de la Teoría Egológica con la Teoría Pura. Afirma Enrique Aftalión que “El pensamiento kelseniano admite la posibilidad de una integración. Más aún: la requiere para llegar a su plenitud”59. La tesis propuesta por el profesor Aftalión gira en rededor de considerar que la Teoría Pura del Derecho no sólo se compone de las proposiciones kelsenianas, sino que es posible integrarlas con las propias de la Teoría Egológica. Según él, el mismo Cossio entregaba argumentos para esa fusión teórica60.   

Nosotros creemos, en función de lo explicitado en el texto, que esa fusión resultaría distorsiva de una teoría o de otra. Es decir, no podría producirse válidamente, sin desmedro de alguna de ellas. Más aun, cuando Cossio afirma que la Teoría Egológica absorbe a la Pura, en realidad lo que hace es tomarla en su funcionamiento típicamente lógico, a la postre, en su nota preponderante, recortando sistemáticamente el resto de la obra de Kelsen. Por otra parte, es obligación afirmar que la interpretación que hace Cossio de la Teoría Pura es enteramente válida, original y auténtica.  

Tenemos algún reparo, en este tránsito de cotejos con los contenidos de otras teorías, con la afirmación del profesor Ciuro Caldani, cuando afirma que “pese a que Cossio no quería que se lo considerara tridimensionalista (…) expresó ideas de notoria significación tridimensional”61, pues sospechamos que pudo haber ocurrido, en realidad, a la inversa, a saber, es el tridimensionalismo quizá, quien pudo haber expresado alguna idea egológica. Como sea que fuere, la afirmación del profesor Ciuro Caldani en lo atinente a la descalificación del tridimensionalismo es correctísima. Así, expresamente dice Cossio que “no creo que la teoría egológica, pensada con claridad, sea tridimensional por el hecho de ser culturalista porque el culturalismo egológico es ontológico y no dialéctico,,,”; y luego remata que “en resumen: todo tridimensionalismo jurídico es un culturalismo jurídico, pero no todo culturalismo jurídico es un tridimensionalismo jurídico…”62

En este sentido dice Alfonso Ibáñez de Aldecoa que “si Kelsen atrajo la atención iusfilosófica de un cuarto de siglo, sobre Cossio recae la atención actual, porque con su Teoría ha sentado las bases en las que podrán apoyarse las investigaciones futuras. Aprovechamos esta oportunidad para render públicamente homenaje al profesor Cossio, por el significado trascendental de su Teoría, de inapreciable valor para la Ciencia y motivo de orgullo para su Nación. Es de justicia expresar también la expectación con que es esperada la obra total del profesor Werner Goldschmidt, quien con base egológica construye uno de los más completos sistemas de Filosofía jurídica de nuestros tiempos”63

Sin embargo, no podíamos concluir este trabajo sin relevar el presente de la egología,  y aventurar su porvenir. Su presenta es casi nulo. Unos pocos trabajos que se valen de alguna que otra herramienta egológica, tal como el conocimiento de protagonista, vienen a confirmar el desuso de una obra intelectual monumental. En su tiempo, un discípulo de Cossio, como lo fue Abel Javier Arístegui, se lamentaba porque la egología, en la segunda edición de La Teoría, no había mostrado la capacidad de cambio y aggiornamiento a las exigencias presentes y que esa resistencia al cambio se debía a la obstinación de su autor –Cossio- en anclarse en un pasado mejor. Decía Arístegui: “esta situación obliga a una futura remeditación de La egología. Ya no desde dentro, sino desde fuera, encumbrándose hasta la altura que permita ubicarla en el itinerario histórico de la jusfilosofía. Será necesario determinar, verdaderamente, cuál ha sido su aporte”64.    

En cuanto a su porvenir, la egología tradicional propuesta por Carlos Cossio hubo resurgido gracias a una corriente interna de su escuela, la Neoegología, desarrollada por José Vilanova. Para Cossio, la palabra, el lenguaje hablado, constituye el núcleo del pensamiento, en lo que sigue en relación a la constitución del objeto, y como pensamiento de sí misma con el que se integra la conducta. Dice Enrique Aftalión y José Vilanova que “este punto de vista cossiano aproxima su pensamiento a la dirección conocida como “hermenéutica” en el continente europeo que, no obstante sus raíces en la fenomenología y la filosofía existencial, la aproxima mucho a la filosofía analítica dominante en los países anglosajones tal como lo han denunciado von Wright y Hans Albert”65.  

En nuestro texto, nosotros tocamos superficialmente un asunto, acaso uno de tantos, álgido para la tradición de la filosofía fenomenológica, a saber, la diferencia entre el Husserl de las “Investigaciones Lógicas” y el Husserl de las “Ideas”. No es nuestra intención ahora, tal como no lo fue en el texto, profundizar esa diatriba que, para muchos filósofos, sólo es superficial en tanto se trata del mismo Husserl, con un desarrollo de su pensamiento adecuado a sus tesis iniciales. Pero si lo dejamos planteado, fue precisamente porque la corriente neoegológica parte de esa diferencia fundamental. Vilanova puede así diferenciar entre “ente” y “objeto”, cosa que no podía hacer Cossio, pues el Husserl de las Investigaciones Lógicas lo vedaba. De esta manera, Vilanova descarta la posibilidad de las “ontologías regionales”, tan importantes, por lo demás, en la filosofía egológica tradicional: “En Vilanova el centro de gravedad ya se había desplazado al Husserl de las “Ideas…”, en 1950. Pero el estudio de Sartre, Heidegger y Merleau-Ponty lo lleva a privilegiar el “cogito” prerreflexivo –obviamente sin palabras- sobre el reflexivo punto temáticamente desarrollado en 1966 y mantenido desde entonces sin reservas…”66. Esto significa un cambio de posición en el abordaje ontológico del Derecho, y con ello, un corrimiento del eje de la filosofía egológica tradicional.  

Pero la Neoegología será objeto de otro ensayo. Hasta aquí, La Teoría Egológica del Derecho, desde su inicio. 

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BIBLIOGRAFÍA (por orden de aparición) 

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